⚖️ Tema 2: Igualdad y violencia de género
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El principio de igualdad entre mujeres y hombres. La tutela contra la discriminación. El marco normativo de la igualdad de género, la protección integral contra la violencia de género y no discriminación de las personas LGTBI. Especial referencia a la Comunidad de Madrid
Resumen
El manual de Igualdad recoge fragmentos de cuatro normas: la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid; la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI de la Comunidad de Madrid; y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Empieza con la exposición de motivos de la LO 3/2007: su objeto es hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, sobre todo eliminando la discriminación de la mujer, en desarrollo de los arts. 9.2 y 14 de la Constitución. Tiene un título preliminar, ocho títulos, 31 disposiciones adicionales, 11 transitorias, una derogatoria y 8 finales. La exposición repasa cada título, desde la transversalidad y la presencia equilibrada hasta el empleo público (título V), la responsabilidad social de las empresas (VII) y los órganos de igualdad (VIII).
LO 3/2007, título I (arts. 3 a 13), lo más preguntable. El principio de igualdad de trato es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en especial la derivada de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil (art. 3), y es un principio informador del ordenamiento (art. 4). No es discriminación exigir una característica ligada al sexo si es un requisito profesional esencial y determinante, con objetivo legítimo y proporcionado (art. 5). Discriminación DIRECTA: tratar a alguien por su sexo de manera menos favorable que a otra persona en situación comparable; INDIRECTA: una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen en desventaja particular a un sexo, salvo justificación objetiva; y la orden de discriminar ya es discriminación (art. 6). ACOSO SEXUAL: comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que atenta contra la dignidad; ACOSO POR RAZÓN DE SEXO: comportamiento realizado en función del sexo de una persona con ese propósito o efecto (art. 7). Todo trato desfavorable por embarazo o maternidad es discriminación directa (art. 8), y también lo son las represalias por quejarse (indemnidad, art. 9).
Más LO 3/2007. Los actos discriminatorios son nulos y dan lugar a reparaciones reales, efectivas y proporcionadas (art. 10). Las acciones positivas son medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad, aplicables mientras subsistan y razonables y proporcionadas (art. 11). Cualquier persona puede pedir tutela judicial, incluso tras terminar la relación, pero en los litigios de acoso sexual y por razón de sexo la única legitimada es la persona acosada (art. 12). En la prueba, cuando se alegue discriminación, corresponde a la parte demandada probar su ausencia (inversión de la carga de la prueba), salvo en los procesos penales (art. 13).
Ley 5/2005 de la Comunidad de Madrid. Su preámbulo recuerda que la violencia de género es un problema estructural, repasa los hitos internacionales (Convención de 1979, Declaración de la ONU de 1993, Pekín 1995) y nacionales (Ley 27/2003 de la orden de protección, LO 1/2004) y presume de que Madrid fue pionera: la primera Casa de Acogida es de 1984 y el Observatorio Regional se creó por el Decreto 256/2003. La ley tiene un título preliminar y dos títulos, 38 artículos y nueve disposiciones finales. Su novedad: también es violencia de género la ejercida sobre los menores y las personas dependientes de una mujer cuando se les agrede para causarle perjuicio a ella (art. 2.2). El art. 2.3 enumera conductas incluidas: agresiones de la pareja o expareja aun sin convivencia, agresiones sexuales, mutilación genital femenina, inducción a la prostitución, acoso sexual en el ámbito laboral, detenciones ilegales, amenazas y coacciones, y tráfico de mujeres con fines de explotación sexual.
Medidas de la Ley 5/2005. Sensibilización (art. 3) para eliminar prejuicios y roles estereotipados. Prevención (arts. 6, 7 y 9): el personal de servicios sociales, sanitarios y escolares que tenga fundadas sospechas debe comunicarlo a los Puntos Municipales del Observatorio y al organismo competente en materia de mujer, con el conocimiento de ella; si hay indicios fundados, debe remitir urgentemente los informes de lesiones al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía; hay un protocolo específico contra la mutilación genital. Asistencia integral (arts. 14, 15 y 27) con los principios de asistencia integral, efectividad, perspectiva de género e integración. Las empleadas públicas víctimas tienen prioridad en traslado, baja o adaptación de jornada, y ante el acoso sexual la Inspección de Servicios cuenta con una persona asesora, preferentemente mujer (art. 23). En la organización (arts. 32, 34 y 36), los principios van de la coordinación a la garantía de la calidad; el Observatorio Regional es un órgano colegiado integrador de las políticas contra la violencia de género, con un Consejo Asesor y un informe anual; y el sistema asistencial lo forman la Red de Puntos Municipales del Observatorio y la Red de Centros y Servicios para Mujeres.
Ley 3/2016 de la Comunidad de Madrid (LGTBI). Su preámbulo cita los principios de Yogyakarta y recuerda que la Comunidad de Madrid tiene desde 2002 un servicio público de atención a personas LGTBI, y que España fue en 2005 el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, tras los Países Bajos y Bélgica. Tiene 76 artículos. Se aplica a las Administraciones madrileñas y a cualquier persona física o jurídica que se encuentre o actúe en la región (art. 2). Define LGTBI, persona trans, LGTBIfobia, discriminación directa, indirecta, múltiple y por asociación, acoso discriminatorio, represalia, victimización secundaria, violencia intragénero (dentro de parejas del mismo sexo) y persona intersexual (art. 3). Recoge los principios de igualdad, reconocimiento de la personalidad, prevención, integridad, protección frente a represalias y privacidad (art. 4). En el Sistema Sanitario Público de Madrid no se usarán terapias aversivas o de conversión ni se practicará cirugía para modificar la anatomía sexual del recién nacido intersexual (art. 7.2). Hay un Programa Madrileño de Información y Atención LGTBI (art. 10), medidas laborales (arts. 40 a 45) y, en el derecho de admisión (art. 52), la obligación de impedir la entrada o expulsar a quien violente a otros por su orientación o identidad o exhiba símbolos que inciten a la violencia o a la LGTBIfobia.
Ley 4/2023 (estatal), título preliminar y títulos I a III. Su objeto es la igualdad real de las personas LGTBI y sus familias, y regula la rectificación registral del sexo (art. 1); se aplica en todo el territorio español (art. 2). El art. 3 define, entre otras, discriminación múltiple e interseccional, por asociación y por error, acción positiva, intersexualidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y persona trans (aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer). Poderes públicos: Consejo de Participación de las Personas LGTBI, adscrito al Ministerio de Igualdad y con una memoria semestral (art. 9); una Estrategia estatal cuatrienal (art. 10); en el empleo, las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deben tener en doce meses medidas y un protocolo contra el acoso LGTBI (art. 15); se prohíben las terapias de conversión aunque haya consentimiento (art. 17) y las modificaciones genitales en menores de doce años salvo indicación médica (art. 19). En el título III, las cláusulas discriminatorias son nulas, se invierte la carga de la prueba (art. 66) y puede intervenir la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
Ley 4/2023, rectificación registral (arts. 43 a 51). Desde los 16 años se puede pedir por uno mismo; entre 14 y 16, asistido por los representantes legales; entre 12 y 14, con autorización judicial (art. 43). No se puede exigir informe médico o psicológico ni cambios corporales (art. 44.3). Hay una comparecencia inicial y, en un máximo de tres meses, otra para ratificar la decisión; después, resolución en un mes como máximo, recurrible en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. La rectificación tiene efectos constitutivos desde su inscripción (art. 46) y se puede revertir pasados seis meses (art. 47). El nuevo DNI conserva el mismo número (art. 49). Y un dato de situaciones especiales: al inscribir a un recién nacido intersexual, los progenitores pueden pedir que la mención del sexo quede en blanco un máximo de un año (art. 74).
Claves para el examen
- LO 3/2007 desarrolla los arts. 9.2 y 14 CE: un título preliminar, 8 títulos, 31 disposiciones adicionales, 11 transitorias, 1 derogatoria y 8 finales.
- Discriminación directa: trato menos favorable por razón de sexo en situación comparable. Indirecta: disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen en desventaja a un sexo.
- Acoso sexual: comportamiento de naturaleza sexual. Acoso por razón de sexo: comportamiento en función del sexo. Ambos son siempre discriminatorios.
- Trato desfavorable por embarazo o maternidad = discriminación directa (art. 8). Indemnidad frente a represalias (art. 9).
- Acciones positivas: a favor de las mujeres, mientras subsista la desigualdad, razonables y proporcionadas (art. 11).
- En los litigios de acoso sexual y por razón de sexo, la única legitimada es la persona acosada (art. 12.3). La inversión de la carga de la prueba no se aplica en los procesos penales (art. 13.2).
- Ley 5/2005 de Madrid: también es violencia de género la ejercida sobre menores y dependientes de la mujer para causarle perjuicio. 38 artículos y 9 disposiciones finales.
- Ley 5/2005: indicios fundados de violencia = informes de lesiones al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía. Observatorio Regional (Decreto 256/2003): órgano colegiado, informe anual.
- Ley 5/2005, art. 23: persona asesora frente al acoso sexual en la Inspección de Servicios, preferentemente mujer.
- Ley 3/2016 de Madrid: 76 artículos; violencia intragénero = la que se da en parejas del mismo sexo; derecho de admisión: impedir la entrada o expulsar a quien agreda o exhiba símbolos LGTBIfóbicos.
- Ley 4/2023: Consejo de Participación LGTBI con memoria semestral; Estrategia estatal cuatrienal; empresas de más de 50 trabajadores, medidas y protocolo en 12 meses.
- Rectificación registral: desde los 16 por sí; de 14 a 16 asistidos; de 12 a 14 con autorización judicial. Sin informes médicos.
- Ratificación en un máximo de 3 meses; resolución en 1 mes; reversión pasados 6 meses; se mantiene el número del DNI.
- Terapias de conversión prohibidas aunque haya consentimiento; modificación genital prohibida en menores de 12; sexo en blanco del recién nacido intersexual un máximo de 1 año.
💡 Truco
Directa o indirecta: si la norma dice 'mujer' o 'embarazada', es DIRECTA; si parece neutra ('se exige 1,80 de estatura') pero en la práctica deja fuera a un sexo, es INDIRECTA. Para la Ley 4/2023, la escalera de edades de la rectificación es '16 sola, 14 acompañada, 12 con juez', y los plazos van '3 meses para ratificar, 1 mes para resolver, 6 meses para volver atrás'.