💶 Tema 3: Haciendas locales
Ayuntamiento de Madrid · Bombero/a Especialista
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES. Título I. Recursos de las haciendas locales. Artículos 2, 20, 21 y 23, 28 al 30, 41 al 44. Título II. Recursos de los municipios. Artículos 56 al 59.
Resumen
¿De dónde saca el Ayuntamiento el dinero para pagar camiones, parques y nóminas? Lo cuenta el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004). Su artículo 2 hace la lista de recursos: ingresos de su patrimonio y de derecho privado; tributos propios (tasas, contribuciones especiales e impuestos) y recargos sobre impuestos de otras administraciones; participaciones en tributos del Estado y las CCAA; subvenciones; precios públicos; operaciones de crédito; multas y sanciones; y otras prestaciones de derecho público. Para cobrarlos, la hacienda local tiene las mismas prerrogativas que la del Estado.
Las tasas (arts. 20, 21 y 23) se cobran por usar de forma privativa o aprovechar especialmente el dominio público local (una terraza, un vado, un andamio en la acera...) o por un servicio o actividad administrativa que te afecte o beneficie de modo particular, cuando no es voluntario o no lo presta el sector privado. Ojo, que la propia ley cita entre los servicios que pueden llevar tasa los de prevención y extinción de incendios, salvamentos y protección de personas y bienes. Pero hay servicios por los que nunca se puede cobrar tasa (art. 21): agua en fuentes públicas, alumbrado de vías públicas, vigilancia pública general, protección civil, limpieza de la vía pública y enseñanza obligatoria.
¿Quién paga la tasa? El contribuyente es quien disfruta del dominio público o recibe el servicio. Pero el art. 23.2 pone sustitutos: el propietario del inmueble en servicios a ocupantes de viviendas o locales; constructores y contratistas en las licencias urbanísticas; los dueños de las fincas en los vados; y, muy de bombero, en las tasas por prevención y extinción de incendios, salvamentos y protección de personas y bienes, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
Las contribuciones especiales (arts. 28 a 30) se pagan cuando una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio local te da un beneficio o aumenta el valor de tus bienes. Lo recaudado solo puede ir a pagar esa obra o servicio. Pagan los especialmente beneficiados: los propietarios de inmuebles afectados, los titulares de explotaciones empresariales, las empresas suministradoras que usen galerías subterráneas y, cuando se establece o amplía el servicio de extinción de incendios, además de los propietarios, las compañías de seguros que operan en ese ramo en el municipio.
Los precios públicos (arts. 41 a 44) se cobran por servicios o actividades cuando NO se dan las circunstancias que obligarían a que fuese tasa (es decir, son voluntarios y también los presta el sector privado). No caben por los servicios del art. 21. Los pagan quienes se benefician, y como regla deben cubrir como mínimo el coste; se pueden fijar por debajo por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, consignando en el presupuesto la diferencia.
Ya en el Título II (arts. 56 a 59), la hacienda municipal usa esos mismos recursos con sus especialidades: los ayuntamientos pueden establecer tasas y contribuciones especiales, y en impuestos hay dos grupos. Obligatorios (se exigen siempre): Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). Potestativos (el ayuntamiento decide si los establece): Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la «plusvalía»).
Claves para el examen
- Art. 2: tributos propios = tasas, contribuciones especiales e impuestos.
- Art. 20: tasa por uso privativo/aprovechamiento especial del dominio público o por servicio que afecte de modo particular.
- Art. 20.4: la extinción de incendios y los salvamentos pueden ser objeto de tasa.
- Art. 21: sin tasa = fuentes públicas, alumbrado, vigilancia pública general, protección civil, limpieza viaria y enseñanza obligatoria.
- Art. 23.2.c: en tasas de extinción de incendios, sustituto del contribuyente = aseguradoras del riesgo.
- Art. 28: contribución especial = beneficio o aumento de valor por obra o servicio público local.
- Art. 29.3: lo recaudado por contribuciones especiales solo financia esa obra o servicio.
- Art. 30.2.c: servicio de extinción de incendios = propietarios + compañías de seguros del ramo en el municipio.
- Art. 44: el precio público cubre como mínimo el coste (salvo razones sociales, benéficas, culturales o de interés público).
- Art. 59.1: impuestos obligatorios = IBI, IAE e IVTM.
- Art. 59.2: impuestos potestativos = ICIO y plusvalía (IIVTNU).
💡 Truco
Impuestos municipales: «BAV obligatorio, CO-PLUS voluntario». B de Bienes Inmuebles, A de Actividades Económicas, V de Vehículos; Construcciones (ICIO) y PLUSvalía, los que el Ayuntamiento puede elegir. Y para el art. 21 (nada de tasa), piensa en una calle de noche: FUENTE, FAROLA, VIGILANTE, PROTECCIÓN CIVIL, BARRENDERO y ESCUELA.